Ciberacoso visual: imágenes y videos comprometedores
El delito de ciberacoso visual es una forma insidiosa de acoso en línea que utiliza imágenes y videos para humillar, intimidar o perjudicar a la víctima. A diferencia del ciberacoso verbal, este tipo de acoso se centra en la difusión de contenido visual, que a menudo puede tener un impacto más duradero y devastador en la víctima.
Este tipo de acoso suele implicar la publicación o el intercambio no consensuado de imágenes y videos de carácter íntimo o comprometedor. Estas imágenes pueden ser obtenidas mediante hackeos, manipulación emocional o simplemente a través de intercambios privados que luego son explotados.
La difusión de este tipo de contenido puede ocurrir en redes sociales, sitios web de pornografía vengativa, foros y aplicaciones de mensajería, donde la velocidad y el alcance de internet amplifican el daño causado.
El impacto del ciberacoso visual en las víctimas es profundo. Las víctimas pueden experimentar una pérdida de privacidad severa, sentir una violación de su intimidad y enfrentar un escrutinio público humillante.
Este tipo de acoso puede llevar a la pérdida de relaciones personales, daños a la reputación profesional y efectos psicológicos graves como ansiedad, depresión y estrés postraumático. La vergüenza y el estigma asociados pueden hacer que las víctimas se sientan aisladas y reacias a buscar ayuda.
Ciberacoso sexual a menores o “Grooming”
Se trata del acoso sexual contra un menor de edad realizado a través de medios informáticos o telemáticos, principalmente redes sociales, chats de videojuegos o foros.
El Código Penal lo castiga en su art. 183:
“1. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 181 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.
2. El que, a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.”
El como grooming es un delito que complementa a los de agresión sexual cuando la víctima es un menor y a los de pornografía infantil. Si se comete junto con alguno de estos delitos, se impondrán las penas correspondientes a ambos.
No importa si el objetivo de atentar contra la libertad sexual del menor no se cumple. El mero hecho de contactar con el menor con ese fin, y acompañado de actos de efectivo intento de acercamiento, ya supone la realización de la conducta delictiva.
Aunque el delito se denomine ciberacoso, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en entender que basta un solo contacto para que se cometa el delito. Así que no tiene por qué haber acoso propiamente dicho o una continuidad en la comunicación.
Adrián Vidal, Abogado.
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